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Hipotecas y desahucios (II)

Por Miguel Ángel Vicente
martes 15 de abril de 2014, 22:00h
Miguel Ángel Vicente
Miguel Ángel Vicente

No obstante, antes de entrar en el fondo del asunto cabría plan­tearse una premisa primaria, cual es la definición de lo que sea el "desahucio". Y así, según el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, "desahucio" es tanto como "acción de desahuciar", y "desahuciar" lo define tanto como "obligar a un inquilino o arrendatario a abandonar el local, finca, etc.,que tiene arren­dado, especialmente si es con intervención del juez". Y si nos ate­nemos al Diccionario de la Lengua Española, en su vigésimosegunda y vigente edición, el término "desahucio" es definido como "acción y efecto de desahuciar" y el verbo "desahuciar" lo es como "dicho de un dueño o de un arrendador: Despedir al inquilino o arrenda­tario mediante una acción legal". Y en esta línea, el artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer la competen­cia territorial en casos especiales para conocer el pleito, en su punto 7º establece que "en los juicios sobre arrendamien­tos de inmuebles y en los de desahucios, será competente el tri­bunal del lugar en que esté sita la finca". Por su parte, el mismo Diccionario de la RAE equipara "lanzar" a "arrojar" y en sentido jurídico lo define como "despojar a alguien de la posesión o te­nencia de algo" y, en este sentido, define "lanzamiento" como “acción y efecto de lanzar" y en el ámbito del Derecho, como "despojo de una posesión o tenencia por fuerza judicial",o como se expresa en el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, "expulsión forzada de los ocupantes de un inmueble por decisión judicial". De manera que, y en conclusión, el término "desahucio" entra de lleno en el ámbito de los Arrendamientos, reservándose especialmente para el supuesto de la falta de pago de la renta o, en su caso, de cual­quiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, mientras que en el ámbito de la ejecución hipote­caria, por falta de pago de las cuotas del préstamo o crédito, con subasta del bien hipotecado, técnicamente correcto y en estricta técnica jurídica, sería ha­blar de "lanzamiento" del propietario ordenado por el Juez al concluir la misma con adjudicación al mejor postor o, en su caso, al acreedor, independientemente de que en el caso de los Arrenda­mientos también se hable de "lanzamiento".

 

Hecha esta disquisición, que pone de manifiesto la falta de solvencia y de rigurosidad del Gobierno y del Parlamento Espa­ñol (no sé para qué sirven los más de 20.000 asesores de que las autoridades públicas se rodean, especialmente los 260 del Presidente del Gobierno),al emplear el término "desahucios",impunemente, contra el significado jurídico técnico exacto del mismo, deján­dose arrastrar por el empleo de un término, tan inexacto, como inadecuado, aun cuando sea usado por quienes protestan contra la expulsión de sus viviendas de todos aquellos que han dejado de ser dueños de las mismas, tras un proceso de ejecución hipote­caria, judicial o extrajudicial, tales , como por ejemplo, la "Plata­forma de Afectados por la Hipoteca” o “STOP Desahucios".

Mas, en fin, usemos una u otra expresión o término, desahucios o lanzamientos, resultado de la masiva serie de ejecuciones hipotecarias con que la tremenda, pertinaz y duradera crisis eco­nómica nos ha obsequiado, y nos sigue obsequiando, tras el pinchazo de la llamada "burbuja inmobiliaria" (al menos, especialmente en nuestro querido país, aún hoy, a du­ras penas, llamado España), y que han desembocado en un lanzamien­to en serie, sin solución de continuidad, de quienes llamados a la adquisición de una vivienda cometieron la "torpeza” de endeu­darse de por vida, y nunca mejor dicho, pues, aparte de perder la propiedad de la vivienda, les ha acarreado el lanzamiento, o sea la expulsión de la misma, o en términos coloquiales,"ser arroja­do a la puta calle", en definitiva, pérdida de la propiedad y pérdida de la posesión, perdiendo, valga la redundancia, asimismo, todo lo pagado hasta la fe­cha del incumplimiento de pago de las cuotas del préstamo hipotecario, y esto es lo indignante y lo grave (con serlo también lo anterior), el resto de la deuda no satisfecha con el remate de la subasta de la vivienda, les perseguirá, de por vida, como una lacerante mácula, "per ommia saecula, saeculorum", posible­mente, inclusive, hasta su fallecimiento, como una condena a cadena perpe­tua o, casi por su perversión y gravedad, como una condena a muerte, pues sólo ésta les liberará de su responsabilidad de pago, y aun pudiera ocurrir que si sus herederos aceptasen la herencia "pura y simplemente", serían los nuevos responsables, incluso con sus bienes propios, subsistiendo la responsabilidad del primigenio deudor "ultra vires hereditatis" (más allá de la fuerza de los bienes de la herencia), es decir más allá de su muerte, por lo que, en caso de temerse esta situación, convendría a los herederos aceptar la herencia "a beneficio de inventario", con lo que limitarán su responsabilidad por las deudas del cau­sante sólo y exclusivamente hasta donde alcance el patrimonio de éste, si es que lo tuviere, sin afectar en modo alguno a los bienes que sean propios de los herederos, y si no hubiere bie­nes suficientes en la masa hereditaria o no  hubiere ninguno (lo que será, en su caso, lo más probable y normal) quedaría extinguido el remanente de deuda viva que contrajo, en su día, el causante y deudor.

He llamado, anteriormente, “torpeza" de aquellos que se lanzaron a la adquisición de una vivienda, para lo cual se endeudaron, en algunos casos, de por vida, pues la banca, ansio­sa de dar préstamos, en una carrera de locura, los ha concedido, en los últimos tiempos, a 25, 30, 35 y hasta 40 años. He empleado el término "torpeza" en sentido metafórico y figurado, pues en modo alguno considero incursos en tal presunto defecto a quienes se han hipotecado para ad­quirir una vivienda. Y es que, el sueño del español medio, y no tan medio, ha sido desde siempre, casi desde tiempo inmemorial, te­ner una vivienda "en propiedad" donde centralizar y ubicar su nido, su espacio independiente donde desarrollar su vida lo más plenamente posible, o sea, que en España ha existido y existe, al contrario que en otros países (en los que prima el arrendamiento), la cultura de tener en propiedad una vivienda. Y lo cierto es que, por poco más de lo que supone un alquiler, el ciudadano, al final, podía tener en propiedad esa vivienda y conseguir finalmente su sue­ño, pues se ha entendido que la renta del alquiler no es sino echar en saco roto el dinero pagado. Por otra parte, nuestra Carta Magna, la Constitución Española, así parece entenderlo al proclamar en su artículo 47, primer párrafo, que "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones ne­cesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación". Está claro, que los "poderes públicos" no han cumplido, como les era exigible, con el mandato constitucional, como en tantas otras materias, de ve­lar por el interés general, evitando e impidiendo la especula­ción en la utilización del suelo, uno de los ingredientes, acaso el principal, que ha dado origen a la llamada "burbuja inmobiliaria", haciendo dejación de sus funciones y obligaciones, mi­rando para otro lado y favoreciendo "los pelotazos", lo que se explica porque esos "poderes públicos" han sido uno de los be­neficiarios, acaso de los mayores, de esa especulación y trasiego a que el suelo ha sido sometido, sobremanera con recalificacio­nes salvajes, amén de la corrupción que ha rodeado de manera vergonzosa y sangrante todo lo que ha tenido relación con el Urbanismo, por lo que no puede ahora cargar, como lo está ha­ciendo, contra los hipotecados ni seguir mirando para otro lado como si la cosa no fuera con ellos, pues, además y para más INRI, han sido los que desde sus plataformas mediáticas, han machacado a los ciudadanos,  especialmente a los jóvenes, en su derecho a la adquisición de una vivienda digna. Ahora bien, desde siempre y en esta última época con mayor razón por los precios disparatados que han lle­gado a alcanzar las viviendas, la adquisición de éstas ha ido li­gada a la obtención de un préstamo con el fin de dilatar en el tiempo el pago del alto precio de las mismas, pues salvo excep­ciones, nadie tiene acumulado el capital que supone el precio de la vivienda para comprarla y pagarla al contado o como vul­garmente se dice "a toca teja". Como he dicho en este mismo ar­tículo, la hipoteca es casi tan antigua como el hombre mismo, y ha venido a lo largo del tiempo cumpliendo bien y fielmente con su finalidad, que ha sido y es la de garantizar el préstamo con­cedido por una entidad financiera con la garantía de la propia vivienda adquirida y, además, con la responsabilidad patrimonial uni­versal del deudor o prestatario, y, a mayor abundamiento, comprometiendo en esa responsabilidad patrimonial universal, en no pocas ocasiones, el patrimonio de parientes o allegados  (generalmente los padres), a quienes se les ha exigido prestar fianza personal e ilimitada al deudor principal, llegando, en no pocos casos, haberse involucrados en ejecuciones de sus viviendas y consiguiente pérdida de las mismas.

Miguel Ángel Vicente Martínez. 16 abril 2014

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